/ por Francisco Miguel Fernández Caparrós /
Durante décadas, incluso las intervenciones más brutales del poder soberano necesitaron presentarse como excepciones, como transgresiones justificables dentro de un orden jurídico común. Ese mundo ha dejado de existir. La fuerza ya no se legitima contra el derecho internacional, sino prescindiendo de él. Este ensayo sostiene que asistimos a una mutación que va más allá del retorno de la geopolítica o la crisis del multilateralismo: la disolución práctica del derecho internacional como instancia estructurante del orden global y su sustitución por la proyección extraterritorial del derecho interno de las potencias dominantes. A partir de una lectura de Carl Schmitt y de la teoría del poder ejecutivo unitario en Estados Unidos, el texto muestra cómo este nuevo nomos ha sido comprendido y articulado con mayor lucidez por la derecha que por buena parte de la crítica de izquierdas.
De la transgresión a la irrelevancia: el desplazamiento del derecho internacional
Entre diciembre de 1989 y enero de 1990, Estados Unidos invadió Panamá con un objetivo: capturar a Manuel Noriega y trasladarlo a territorio estadounidense para ser juzgado por narcotráfico. La operación, denominada Just Cause, constituyó una violación manifiesta del derecho internacional vigente. Sin embargo, aquel acto no fue presentado como un mero trámite administrativo ni diluido sin fricción por el lenguaje del orden público. Fue un escándalo jurídico internacional discutido en el Consejo de Seguridad, condenado por la Asamblea General y acompañado, desde la doctrina jurídica estadounidense, por una conciencia incómoda de transgresión.
La Casa Blanca invocó entonces un repertorio de razones ya conocidas para justificar la operación. En la antesala de la invasión, el Departamento de Justicia elaboró un memorando en el que se sostenía que el Presidente de Estados Unidos podía autorizar arrestos extraterritoriales aun en violación del derecho internacional. Aquella opinión, firmada por William Barr,[1] fue recibida como lo que era: una construcción extrema, defensiva, concebida para un caso límite. La actuación norteamericana necesitaba todavía presentarse como excepción. El derecho internacional conservaba una función mínima, pero decisiva, como era marcar el hecho como una ruptura que exigía una justificación desde el punto de vista del derecho internacional. En el orden surgido tras la segunda posguerra, la fuerza desnuda debía hablar el lenguaje de la legalidad común, aunque fuera para violentarlo.
La captura de Nicolás Maduro en Caracas, en la madrugada del 3 de enero de 2026, pertenece a otro orden. A otro mundo. La operación ha sido presentada por Washington como la ejecución de una orden judicial dentro de una misión de aprehensión en la que el Departamento de Guerra habría prestado apoyo logístico al Departamento de Justicia. No habla de guerra y tampoco se ha desplegado el léxico habitual de la legitimación humanitaria. En las comparecencias de los representantes de la administración norteamericana no se han hecho apelaciones a la protección de poblaciones, a la restauración democrática o a la salvaguarda de derechos fundamentales. La operación se ha presentado como un acto ordinario de ejecución soberana, como si —en términos jurisdiccionales— Venezuela fuera un estado norteamericano más.[2]
Lo decisivo aquí no es solo la infracción del núcleo del ius ad bellum —la prohibición del uso de la fuerza—, sino el modo en que esa infracción se reconfigura. El derecho internacional ya no aparece como norma violada ni como límite incómodo, sino como trasfondo irrelevante frente a la decisión ejecutiva. No se trata de una proclamación abierta de ilegalidad. Se trata de algo diferente y que tiene que ver con la idea de que las normas internacionales que no generan exigibilidad judicial directa en el orden interno dejan de operar como derecho vinculante y se convierten en contexto prescindible.[3]
Es en este punto donde la vieja opinión jurídica de 1989 —la que, en el memorando firmado por William Barr, sostenía que el Presidente podía actuar contra el artículo 2(4) de la Carta de las Naciones Unidas sin violar el derecho doméstico— ha reaparecido como precedente operativo. El salto no es cuantitativo, sino cualitativo. El derecho internacional ya no se viola. Se ignora.
Carl Schmitt en Estados Unidos
Para comprender el alcance de esta transformación, conviene volver a Carl Schmitt. Su libro El nomos de la Tierra es un diagnóstico histórico escrito desde lo que el Kronjurist del nazismo interpreta como una derrota europea y desde el colapso del orden que Europa había presentado durante siglos como universal. Schmitt redacta el libro en el horizonte inmediato de la segunda posguerra, cuando el continente pierde su centralidad material y normativa, y lo publica cuando ya está en marcha el mundo de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la prohibición general del uso de la fuerza y el nuevo lenguaje jurídico-moral que acompaña ese giro.
En El nomos de la Tierra, Schmitt no formula una teoría abstracta del derecho internacional, sino una arqueología del derecho de gentes europeo como un orden histórico concreto. La tesis central de esa obra se puede enunciar del siguiente modo: el ius publicum europæum habría sido posible mientras Europa pudo fundar jurídicamente el mundo sobre una toma originaria de la tierra que permitía, al mismo tiempo, limitar la guerra entre iguales y externalizar la violencia hacia un afuera colonial. La crisis de ese derecho no comienza cuando es objeto de crítica, sino cuando el mundo se amplía y ese afuera desaparece. El derecho internacional surge entonces a la vez como sustitución del viejo derecho público europeo y como un lenguaje universalista destinado a dar cuenta de un mundo ya no europeo, pero lo hace sin el suelo espacial que había sostenido la juridificación anterior. Europa continúa hablando el lenguaje del derecho, pero ha perdido el poder material que lo hacía eficaz. A juicio de Schmitt, esa transformación del ordenamiento jurídico produce una crisis de sentido de la que el continente europeo no es consciente.
Aquí se abre el contraste decisivo con el presente. En Schmitt, el ius publicum europæum es inseparable de la dominación en la medida en que organiza, limita, hace legible y regula la violencia. La crítica schmittiana del derecho internacional de posguerra como sustituto del decimonónico derecho de gentes no apunta a la inutilidad del derecho, sino a su origen material y a la pérdida del suelo que lo sostenía. En la configuración que hoy se perfila —la invasión de Ucrania por parte de Rusia, el genocidio cometido por Israel en Gaza, el secuestro de Maduro en Venezuela— la mutación es distinta y más radical. No asistimos a la emergencia de un nuevo ordenamiento capaz de estabilizar un reparto global, ni siquiera a un universalismo normativo vacío.
Lo que emerge es una práctica en la que el derecho internacional deja de operar como instancia de organización del conflicto y pierde incluso su capacidad retórica de estructurar la decisión soberana. Esa práctica da lugar a un mundo fragmentado en zonas de influencia en las que el derecho internacional deja de operar como gramática común y es sustituido por la aplicación directa del derecho interno de la potencia dominante. No se trata de un pluralismo jurídico en sentido fuerte, ni de una pluralidad de órdenes reconocidos entre sí, sino de una proyección extraterritorial asimétrica de jurisdicciones domésticas. Allí donde antes operaba, siquiera formalmente, una comunidad mínima de obligaciones, hoy empieza a surgir un pluriversalismo de hecho en el que cada espacio queda regido por el derecho interno del poder que lo controla. La soberanía ya no se enfrenta a un derecho común de orden supranacional, ya que lo sustituye localmente por su propio orden normativo en función de su capacidad material para imponerlo.
Si el nomos que describió Schmitt acompañó el desplazamiento de la hegemonía europea hacia Estados Unidos mediante la universalización jurídica del orden mundial, el nomos emergente acompaña hoy el desplazamiento de la hegemonía estadounidense hacia China y Rusia mediante la disolución del derecho internacional público. La doctrina Monroe reaparece precisamente para señalar el momento exacto en que una hegemonía ya no puede sostenerse como universal y se repliega a la delimitación espacial. En ese sentido, la actual doctrina Monroe (II) no es una doctrina del poder ascendente, sino el signo político de un poder que comienza a gobernar sin derecho común.
En el caso norteamericano, esta mutación no se limita a una práctica dispersa ni a una deriva empírica del poder. Cuenta con una formulación teórica explícita en el pensamiento jurídico contemporáneo a través de una doctrina que no proclama la ruptura con el orden existente, sino su relectura autorizada. En ese marco, el abandono del derecho internacional como instancia estructurante no aparece como transgresión, sino como efecto natural de un nuevo tipo de constitucionalismo rearmado.
En el debate reciente sobre las fuentes intelectuales del segundo mandato de Donald Trump, el nombre de Curtis Yarvin ha adquirido una centralidad prácticamente incontestable. Sus textos abierta y deliberadamente antidemocráticos y provocadores se leen a menudo como el guion ideológico de un cambio de régimen. Pero esa focalización tiende a confundir dos planos: el de la imaginación política y el del ordenamiento jurídico. Yarvin importa menos por ofrecer una arquitectura institucional viable que por cumplir una función destituyente y pedagógica, es decir, por hacer pensable el abandono de la democracia como horizonte normativo y desinhibir el deseo de ruptura.
Sin embargo, el papel decisivo en el surgimiento de ese nuevo nomos no lo desempeña Curtis Yarvin, sino el jurista estadounidense Adrian Vermeule, profesor de Derecho Constitucional en la Universidad de Yale y una de las figuras más influyentes y controvertidas del pensamiento jurídico norteamericano contemporáneo. Formado en la tradición del derecho público y con una extensa obra académica previa en teoría constitucional, derecho administrativo y separación de poderes, Vermeule aparece como un intérprete autorizado del ordenamiento jurídico. Su aportación en este contexto se centra en una teoría de la absorción de la legalidad a través de la teoría del ejecutivo unitario.
La doctrina del ejecutivo unitario sostiene que todo el poder ejecutivo previsto en el ordenamiento estadounidense debe estar concentrado, en última instancia, en el presidente. Sin autonomías reales ni contrapesos efectivos dentro de la administración. Según esta concepción, agencias, fiscales, reguladores y funcionarios no ejercen un poder propio, sino poder delegado, y deben quedar sujetos a dirección, control y remoción presidencial. La separación de poderes no desaparece formalmente, pero se reinterpreta en tanto que no funciona como límite sustantivo al Ejecutivo, sino como un esquema organizativo interno que refuerza la responsabilidad jerárquica y la capacidad de mando. En sus versiones más fuertes —como las defendidas por Adrian Vermeule— esta doctrina permite transformar la legalidad existente en un instrumento de gobierno concentrado, sin necesidad de declarar estados de excepción ni romper explícitamente con el orden constitucional.[4]
No obstante, conviene precisar algo que vuelve este movimiento aún más eficaz. Vermeule no opera, al menos en su autopercepción, como alguien que conciba el derecho como pura y simple fuerza. Al contrario, su crítica reciente al escepticismo legal en sectores de la nueva derecha norteamericana reivindica un derecho real, más allá del positivismo liberal, y denuncia el decisionismo vulgar como políticamente impotente. Esa defensa del derecho, lejos de restar radicalidad a su programa, lo refina.
Con frecuencia se presenta a Vermeule como un simple heredero del decisionismo schmittiano, como si su teoría del poder ejecutivo unitario no fuera más que una justificación técnica de la arbitrariedad soberana. Sin embargo, esta lectura reproduce precisamente el malentendido que el propio Schmitt trató de combatir. Al igual que en la obra madura de Carl Schmitt, el problema no es la exaltación de la decisión como puro acto de voluntad, sino la crítica a la ficción liberal de un derecho normativo completo, autosuficiente y capaz de gobernarse a sí mismo al margen del poder. En este sentido, la operación de Vermeule no consiste en sustituir el derecho por la excepción, sino en redefinir el derecho como orden funcional, es decir, como una estructura concreta de mando capaz de absorber la contingencia sin romper formalmente con la legalidad. No es el teórico de un Estado que gobierna por suspensión, sino el jurista de un Estado que gobierna por normalización. Allí donde el decisionismo vulgar imagina la soberanía como irrupción, Vermeule la concibe como administración continua, como una legalidad reinterpretada para operar no como límite externo del poder, sino como su medio interno de organización, coordinación y disciplina.
Es en este punto donde cobra pleno sentido hablar de nomos, pero no en el registro clásico de una repartición espacial del mundo ni en clave geopolítica tradicional. Siguiendo una lectura schmittiana —aquella que concibe el derecho como orden concreto antes que como sistema normativo abstracto—, el nomos al que apunta Vermeule es ante todo un nomos jurídico-administrativo: una forma de organización efectiva del poder que define quién manda, quién obedece, quién decide y bajo qué procedimientos. No se trata de fundar un nuevo derecho internacional ni de reorganizar el espacio global mediante reglas comunes, sino de afirmar la primacía del propio orden jurídico interno como esquema suficiente de gobierno, proyectable allí donde alcance la capacidad material de hacerlo. En este marco, el derecho internacional no es abolido ni negado. Simplemente deja de cumplir una función estructurante y se convierte en un repertorio opcional, invocable o descartable según las necesidades del mando.
En este sentido, la aportación de Vermeule resulta más decisiva que la de Yarvin para comprender el presente. Yarvin anuncia la guerra contra la democracia y Vermeule enseña a ganarla sin declararla, reformulando la interpretación del ordenamiento jurídico. Y es precisamente esta combinación —fantasía destituyente y técnica jurídica— la que permite comprender por qué el nuevo nomos no se presenta como un orden alternativo, sino como la disolución misma del derecho internacional como problema. Ya no un campo de juridificación. Es un residuo retórico prescindible frente a la proyección extraterritorial del derecho interno de la potencia dominante.
Esta lógica encuentra una formulación explícita en la reciente entrevista concedida por Donald Trump a The New York Times en la que el presidente afirma sin ambages que su poder como presidente está limitado únicamente por su «propia moralidad» y que no necesita el derecho internacional para ejercerlo.[5] Leída aisladamente, la declaración podría interpretarse como una boutade personalista (más) o como una expresión desnuda de decisionismo. Sin embargo, leída a la luz de la arquitectura teórica que proporciona Adrian Vermeule, adquiere un significado más preciso e inquietante. Trump no dice que actúe fuera del derecho, sino que identifica el derecho con su propia capacidad de juicio. No proclama la excepción, sino que se sitúa como árbitro último de cuándo las normas, internacionales o incluso internas, resultan relevantes.[6] Esa es, precisamente, la zona que Vermeule despeja conceptualmente al sostener que los tribunales pueden interpretar deferentemente los límites de la autoridad presidencial, que las reglas de inmunidad protegen al presidente y a sus subordinados por actos oficiales dentro del «perímetro exterior» de sus competencias y que el verdadero límite del poder no es la coerción judicial externa, sino la legalidad internalizada del propio órgano presidencial. La «moralidad» a la que apela Trump no aparece así como un exceso personalista añadido desde fuera, sino como la traducción política —tosca, pero coherente— de la tesis según la cual el Leviatán se gobierna desde dentro por la moralidad interna de la ley. Es en ese punto donde el nuevo nomos revela su rasgo decisivo: no la suspensión del derecho, sino su identificación progresiva con la conciencia jurídica del soberano que lo encarna.
La justicia de los perdedores
Llegados a este punto, el desplazamiento analizado obliga a revisar críticamente las lecturas dominantes del derecho internacional en la tradición de las izquierdas. No porque dichas lecturas sean erróneas en su diagnóstico histórico, sino porque presuponen un objeto que ya no ocupa el lugar que le atribuyen. Buena parte de la crítica progresista continúa pensando el derecho internacional como el lenguaje central de la dominación global. Ya sea como ideología imperial, como dispositivo normativo del capital o como gramática jurídica de un bloque histórico hegemónico. Sin embargo, el escenario que se perfila no es el de un derecho internacional capturado por el poder, sino el de un derecho internacional desplazado por él. Allí donde la izquierda sigue denunciando la hipocresía del universalismo jurídico, la derecha ya ha aprendido a gobernar prescindiendo de ese universalismo, proyectando directamente el derecho interno como norma efectiva. Este desfase explica por qué las lecturas críticas heredadas resultan hoy insuficientes para comprender la mutación en curso.[7]
Para Danilo Zolo, jurista y filósofo del derecho italiano vinculado a la tradición del realismo político y de la crítica del universalismo liberal, la impugnación del derecho internacional adopta una forma particularmente sistemática. En obras como Cosmopolis o La justicia de los vencedores, sostuvo que el derecho internacional contemporáneo no constituía un orden jurídico neutral ni universalizable, sino un dispositivo normativo funcional a la hegemonía occidental cuya función principal ha sido legitimar intervenciones militares, jerarquías geopolíticas y asimetrías estructurales bajo un lenguaje jurídico-humanitario. Desde esta perspectiva, categorías como la de derechos humanos, la dejusticia penal internacional o la de seguridad colectiva operarían como instrumentos de su proyección selectiva. De ahí su defensa de un pluralismo internacional «realista» articulado en torno a grandes espacios regionales relativamente autónomos, capaces de contener el unilateralismo imperial y de sustituir el universalismo jurídico abstracto por equilibrios de poder explícitos y políticamente asumidos.
El problema es que este diagnóstico presupone algo que ya no se sostiene, como es que el derecho internacional sigue operando como instrumento central de legitimación del poder dominante. En el nuevo escenario, el derecho internacional no es ya el lenguaje del imperio, sino un residuo incómodo. No organiza la dominación; estorba. Precisamente por eso puede ser ignorado sin necesidad de refutación ni de hipocresía. El imperio no necesita hoy vestir sus actos con universalismo jurídico; le basta con proyectar su propio derecho interno como norma efectiva en su zona de influencia. El pluralismo de Zolo presupone órdenes regionales relativamente simétricos; lo que emerge, en cambio, es un pluriversalismo jerárquico, sin reconocimiento recíproco ni ordenamiento mínimo común.
Por su parte, para Antonio Negri, la crítica del derecho internacional se inscribe en una teoría amplia de la soberanía contemporánea. En obras como Imperio o Multitud, Negri sostiene que el poder global ya no se organiza principalmente en torno a Estados soberanos enfrentados entre sí, sino mediante una constelación transnacional de normas, instituciones, flujos económicos y dispositivos jurídicos que conforman lo que denomina Imperio. En este marco, el derecho internacional deja de ser un derecho entre Estados para convertirse en una tecnología central de gobierno global, esto es, en una red normativa aparentemente universal, descentralizada y flexible, que permite administrar poblaciones, regular mercados y asegurar la reproducción del capital a escala planetaria. El derecho, en particular el derecho de los derechos humanos, el derecho económico internacional y los regímenes de gobernanza global, aparece así como un elemento constitutivo del poder imperial y no como su límite externo.
Sin embargo, el desplazamiento actual también pone en evidencia un desfase significativo respecto de esta lectura. El escenario que se perfila no apunta a una intensificación de ese orden jurídico difuso y transnacional, sino a una renacionalización estratégica de la juridicidad, aunque proyectada extraterritorialmente. No asistimos a una expansión homogénea de normas globales impersonales, sino a la imposición directa del derecho doméstico allí donde una potencia dispone de capacidad material para hacerlo. El Imperio de Negri presupone una soberanía diseminada y funcionalmente integrada; el nuevo nomos, en cambio, apunta a soberanías concentradas que se expanden sin mediación normativa común. El derecho internacional ya no organiza el poder como red, sino que es desplazado por la extensión asimétrica de órdenes jurídicos internos.
Por último, en el caso de Perry Anderson la crítica del derecho internacional adopta un registro histórico-estructural aún más radical. En textos recientes como «The standard of civilization» y en intervenciones anteriores sobre el orden global, sostiene que el derecho internacional moderno nunca ha sido otra cosa que la expresión jurídica de un bloque histórico dominante: primero europeo, luego atlántico y finalmente estadounidense. Desde esta perspectiva, categorías como soberanía, igualdad formal entre Estados o legalidad internacional habrían funcionado siempre como ideología legitimadora de una jerarquía material preexistente. La crisis contemporánea del derecho internacional reflejaría, así, no tanto un colapso normativo autónomo como el desplazamiento del centro de gravedad del sistema mundial hacia una configuración multipolar en la que la geopolítica vuelve a imponerse sobre la juridificación.
El problema de esta lectura es que tiende a confundir dos planos distintos: que el derecho internacional haya estado históricamente condicionado por relaciones de poder y que carezca por ello de toda función propia como freno —aunque sea débil, inestable o selectivo— de la violencia soberana. El escenario actual muestra algo distinto de lo que Anderson sugiere. No asistimos a la sustitución de un derecho internacional hegemónico por otro correspondiente a un nuevo bloque dominante, sino a la incapacidad del derecho internacional para expresar ya ningún bloque. Su problema no es que sea demasiado fuerte como ideología, sino que es demasiado débil como límite. Y es precisamente por esa fragilidad —no por su falta de potencia normativa, sino por su impotencia como límite efectivo de la decisión soberana— que el derecho internacional ya no puede cumplir su función como recurso jurídico disponible para frenar la naturalización de la fuerza.
Pese a sus diferencias teóricas y políticas, las lecturas de Zolo, Negri y Anderson comparten un supuesto que hoy resulta problemático, como es pensar el derecho internacional como el lenguaje central de la dominación global. Ya sea concebido como ideología imperial legitimadora de la hegemonía occidental, como componente normativo de un Imperio postestatal y difuso o como expresión jurídica de un bloque histórico dominante, el derecho internacional aparece en todos los casos como un dispositivo aún funcional al ejercicio del poder.[8] El escenario que se perfila, sin embargo, es otro. No asistimos a la captura del derecho internacional por una nueva hegemonía, ni a su reformulación en clave alternativa, sino a su desplazamiento práctico como instancia estructurante del orden mundial. En el caso norteamericano, el poder ejecutivo ya no necesita hablar su lenguaje, sino que gobierna prescindiendo de él, proyectando directamente el derecho interno allí donde alcanza la capacidad material de imponerlo y estableciendo como único límite la «propia moralidad» presidencial. En este contexto, el derecho internacional deja de ser el idioma del mando y se convierte en un resto crítico; en un conjunto frágil de categorías, procedimientos y normas que ya no organizan la dominación, pero que permiten todavía nombrar su ruptura, señalar el punto en que la fuerza se presenta sin mediación jurídica y marcar, precisamente por su debilidad, la emergencia de un nuevo nomos sin legitimación universal.
Un nuevo universalismo
El diagnóstico formulado hasta aquí sobre el desplazamiento y disolución práctica del derecho internacional y la emergencia de un nuevo nomos gobernado por la proyección extraterritorial del derecho interno de las grandes potencias no conduce a una impugnación del universalismo jurídico, sino, por el contrario, a su reafirmación en los términos más exigentes, esto es, deslindada de toda función de cobertura del poder e embridada exclusivamente a la producción de límites y garantías. En este sentido, la posición de Luigi Ferrajoli no representa una alternativa externa a este análisis, sino su consecuencia normativa más coherente. Precisamente porque el derecho internacional ha dejado de ser funcional a los intereses de las grandes potencias, su defensa ya no debe confundirse con la legitimación del poder.
Ferrajoli no ignora el fracaso del orden internacional surgido tras la segunda posguerra. Al contrario, lo diagnostica con una lucidez que atraviesa el conjunto de su obra, desde Derecho y razón y Principia iuris hasta Razones jurídicas del pacifismo y, de manera más explícita, Por una Constitución de la Tierra. En todas ellas aparece un mismo núcleo diagnóstico que coincide en gran medida con lo aquí expuesto: la impotencia estructural del constitucionalismo nacional frente a poderes globales, la quiebra práctica de la Carta de la ONU como límite efectivo al uso de la fuerza, la inexistencia de garantías reales de los derechos proclamados y la subordinación sistemática del derecho tanto a la soberanía estatal como a la lógica de los mercados.
Pero allí donde una lectura realista vulgar concluye que no existen alternativas y que el derecho ha perdido toda relevancia, Luigi Ferrajoli introduce una distinción decisiva entre lo improbable y lo imposible. Que el constitucionalismo global no se haya realizado no significa que sea conceptualmente inviable; significa que no ha sido políticamente querido por quienes concentran el poder, precisamente porque su realización implicaría una redistribución radical de competencias, responsabilidades y límites que entra en contradicción directa con las estructuras efectivas de dominación contemporánea.
En no pocas ocasiones, sin embargo, las izquierdas han extraído de ese mismo diagnóstico una conclusión opuesta, ya que han leído la captura imperial del derecho internacional como prueba de la falsedad del universalismo mismo. En esta deriva, las críticas —por lo demás indispensables— de autores como Danilo Zolo a la «justicia de los vencedores», al militarismo humanitario y a la selectividad punitiva de los tribunales internacionales han funcionado a menudo como una renuncia más amplia al horizonte universalista. El resultado ha sido una confusión persistente entre la denuncia de la instrumentalización política del derecho y el rechazo de toda formalidad común; como si el carácter asimétrico de su aplicación invalidara la necesidad misma de límites universales.
Sin embargo, como me recuerda mi querido Santiago Alba Rico, este nuevo nomos no invalida la apuesta ferrajoliana. Si hoy importa tanto esa retórica destituyente, a la vez política y jurídica, es porque la formalidad jurídica, con independencia de su origen histórico y de sus compromisos iniciales, ha sido durante décadas algo más que un simple adorno. Aunque de manera siempre imperfecta y selectiva, ha logrado sujetar las voluntades soberanas, introducir fricciones y producir costes simbólicos. Y, precisamente por eso, el derecho internacional público de la segunda posguerra ahora necesita ser neutralizado no solo en la práctica, sino también en el lenguaje.
De ahí que sí que importe la formalidad y también su origen. Importa que el derecho internacional haya nacido de una catástrofe finalmente percibida como común y universal y que haya introducido durante décadas un determinado régimen de expectativas en las relaciones geopolíticas que condensan en tres ideas: que la fuerza debía presentarse como excepción, que incluso la hegemonía debía justificarse y que ciertos bienes no eran plenamente disponibles para la decisión soberana. La ofensiva contemporánea contra esa formalidad no es una simple corrección, sino un acto político de desinhibición. Se trata de diluir el último freno oponible a una voluntad imperial.
Planteado así, el problema adopta inevitablemente la forma de una pregunta estratégica: ¿toda universalidad es una trampa ideológica destinada a encubrir relaciones de poder, o lo es únicamente cuando se separa de garantías, procedimientos y responsabilidades efectivas? O, dicho de otra manera, ¿la alternativa a un universalismo instrumentalizado es la renuncia a toda mediación común o su lucha por reconstruirlo en condiciones más exigentes? La respuesta de la segunda administración de Donald Trump a estas preguntas son contundentes: el nuevo nomos no sustituye ese orden por otro más justo o más honesto, sino que lo sustituye por la irrelevancia de toda mediación.
En este sentido, el constitucionalismo global de Ferrajoli no debe leerse como una utopía consoladora, sino como una forma de realismo racional. No promete la victoria del derecho sobre la fuerza, pero rechaza la idea de que la fuerza pueda erigirse en norma. Allí donde el nuevo nomos aspira a gobernar sin mediaciones y resistencias, insistir en la formalidad, en las garantías y en la universalidad de ciertos límites no es desconocer la correlación de fuerzas, sino negarse a naturalizarla.
Notas
[1] William P. Barr (Nueva York, 1950) ha sido fiscal general de Estados Unidos en dos mandatos no consecutivos: con George H. W. Bush (1991-1993) y con Donald Trump (2019-2020). Defensor histórico de una concepción expansiva del poder presidencial, Barr expuso de forma programática esta posición en su discurso ante la Federalist Society en 2019, en el que sostuvo que el poder ejecutivo incluye funciones soberanas irreductibles que no pueden quedar subordinadas a regímenes jurídicos preexistentes, ni a controles judiciales ordinarios. Además, durante su segundo mandato reactivó las ejecuciones federales tras diecisiete años de moratoria.
[2] Para un análisis de las similitudes y diferencias entre la captura de Manuel Antonio Noriega y el secuestro de Nicolás Maduro, incluida la tensión entre su presentación como «arresto» extraterritorial y su caracterización como operación militar, así como las consecuencias procesales, véase Anna Bower, Eric Columbus, Michael Feinberg, Natalie K. Orpett y Molly Roberts: «Inside the legal battles ahead for Nicolás Maduro» Lawfare, 7 de enero de 2026.
[3] Quien escribe este ensayo coincide plenamente con la posición prácticamente unánime sostenida en la doctrina jurídica internacional en el sentido de que la operación militar estadounidense contra Venezuela constituye una violación manifiesta del derecho internacional vigente y que, por tanto, debe ser calificada y respondida conforme a las normas del ius ad bellum. Véanse, entre otros muchos, Oona A. Hathaway: «The great unraveling has begun», The New York Times, 6 de enero de 2026; Marko Milanović: «Some additional thoughts on the illegal U.S. attack on Venezuela» EJIL: Talk!, 7 de enero de 2026; así como los análisis publicados en Just Security por Michael Schmitt, Ryan Goodman y Tess Bridgeman el 5 de enero de 2026.
[4] Una exposición sistemática del debate contemporáneo sobre el ejecutivo unitario puede encontrarse en Cass R. Sunstein y Adrian Vermeule: «The unitary executive: past, present, future» The Supreme Court Review, vol. 2020, nº 1 (2021), pp. 83–117. El artículo reconstruye la controversia histórica entre versiones débil y fuertemente unitarias del poder ejecutivo. Proporciona el marco doctrinal desde el cual Adrian Vermeule desarrolla una versión explícitamente maximalista del ejecutivo unitario. Esa formulación se expone con mayor claridad en «The head and body of Leviathan» (2024) donde Vermeule extrae las implicaciones de la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo —en particular, a partir de los asuntos Myers, Seila Law y Trump v. United States— hasta afirmar que no existe poder ejecutivo alguno que no sea, en sentido jurídico estricto, poder del Presidente y que toda autoridad de agencias y funcionarios subordinados es siempre derivada, revocable y dirigible como parte del cuerpo de la Presidencia. Esta tesis se precisa frente a objeciones liberales en «What is the “unitary executive”? A Brief reply to Larry Lessig» (2025), donde Vermeule distingue entre el alcance material del poder ejecutivo y su asignación vertical interna, insistiendo en que la teoría del ejecutivo unitario se refiere exclusivamente a esta última. Finalmente, en «Some ordering and moderating power: the unitary executive as guardian of public liberty» (2025), la doctrina adquiere una justificación normativa explícita: la unidad jerárquica del poder ejecutivo aparece como salvaguarda de la libertad pública frente a la «tiranía plural» de magistraturas y agencias cuasi autónomas, en una línea que Vermeule remite a Montesquieu y a The Federalist. En conjunto, estos textos le permiten justificar a Vermeule el ejecutivo unitario como una reinterpretación interna de la legalidad administrativa compatible con la vigencia del constitucionalismo. Los últimos tres artículos se encuentran publicados en el blog The New Digest.
[5] David E. Sanger, Tyler Pager, Katie Rogers y Zolan Kanno-Youngs: «Trump lays out a vision of power restrained only by “my own morality”», The New York Times, 8 de enero de 2026.
[6] Mientras se cerraba la redacción de este ensayo, la Administración Trump dio un paso adicional que refuerza esta tesis. El 7 de enero de 2026, el presidente emitió un memorando acordando la retirada de Estados Unidos de 66 organizaciones, convenciones y entidades internacionales, muchas de ellas vinculadas al sistema de Naciones Unidas, por considerarlas contrarias a los «intereses de los Estados Unidos». Como señala Jean Galbraith, este acto se inscribe en una pauta más amplia de desenganche del ordenamiento jurídico internacional que resulta coherente con la afirmación presidencial de que el poder ejecutivo se gobierna por su propia moralidad interna antes que por límites normativos externos. Véase Jean Galbraith: «Retreating from internationalism: the announced U.S. withdrawal from many international entities» Verfassungsblog, 10 de enero de 2026.
[7] Véase el debate reciente en New Left Review en torno al estatuto contemporáneo del derecho internacional. Perry Anderson: «The standard of civilization», NLR, 143 (septiembre–octubre 2023), trad. cast.: «El estándar de la civilización», New Left Review en español, 143 (noviembre–diciembre 2023), y Martti Koskenniemi: «The laws that rule us», NLR, 154 (julio–agosto 2025). Mientras Anderson subraya el carácter estructuralmente discriminatorio e indeterminado del derecho internacional público, dependiente de la hegemonía material de las grandes potencias, Koskenniemi desplaza el foco hacia la infraestructura jurídica del capitalismo global e insiste en la ubicuidad y eficacia distributiva del derecho más allá del espectáculo diplomático.
[8] Ntina Tzouvala ha señalado recientemente que buena parte del derecho internacional crítico heredó como presupuesto no problematizado la centralidad del derecho internacional como lenguaje hegemónico e infraestructura material de la dominación global, un supuesto formado en el apogeo del legalismo neoliberal y hoy crecientemente inadecuado para dar cuenta de prácticas de poder más abiertamente discrecionales, informales o directamente extra-jurídicas. Véase Ntina Tzouvala: «Critical international law amongst the ruins», en Emilios Christodoulidis, Ruth Dukes y Marco Goldoni (eds.): Research handbook on critical legal theory, publicado en SSRN el 31 de octubre de 2025.

Francisco Miguel Fernández Caparrós es egresado en derecho por la Universidad de Granada y en filosofía por la Universidad de Murcia. Ha cursado el máster universitario en abogacía de la Universidad de Granada, el máster propio en derecho del trabajo y la Seguridad Social de la Universidad de Valencia y el máster universitario en sociología aplicada de la Universidad de Murcia. Es voluntario de la Asociación Pro Derechos Humanos de Andalucía (APDHA) dentro del área de prisiones. Como complemento a su formación, ha realizado cursos de derecho penal y derecho internacional de los Derechos Humanos. Además, participa en congresos vinculados con el derecho del trabajo y la Seguridad Social.
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